
La administración judicial rechazó recientemente una nueva medida cautelar innovativa motorizada por los doctores Mario Angeloz, Mario Cabral, Arturo Goñalons y Rodolfo Roldán, en representación de la lista Colegio Unido, promovida contra el Colegio de Abogados y la Junta Electoral.
De esta forma es indiscutible la presidencia del Directorio del Colegio a cargo de la doctora María de Luján “Marisol” Molina, primera mujer en la historia en conducción esta entidad.
La ratificación judicial se trató de una resolución de rechazo a la medida intentada por Colegio Unido, firmada por la jueza titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Corrientes, Gabriela Romero Feris.
No obstante el rechazo de su acción de amparo de hace semanas atrás dictado por la sala IV de la Cámara de Apelaciones de esta ciudad, Colegio Unido intentó con los mismos argumentos ante el juzgado Contencioso Administrativo una Medida Cautelar Innovativa, lo cual no prosperó.
Con similares argumentos de la sala IV, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nª1 rechazó la cautelar quedando así nuevamente ratificada la decisión de la Junta Electoral, de la proclamación de la lista Cambio Forense y de la nueva conducción del Colegio, que será presidido por primera vez por una mujer, doctora "Marisol" Molina.
La Resolución completa indica:
IA1 838/1
"INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: COLEGIO UNIDO C/ COLEGIO DE ABOGADOS PRIMERA CIRCUNSCIRPCION Y/O JUNTA ELECTORAL S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA"
Nº 252 Corrientes, 25 de octubre de 2011.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS: COLEGIO UNIDO C/ COLEGIO DE ABOGADOS PRIMERA CIRCUNSCIRPCION Y/O JUNTA ELECTORAL S/ ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA", Expte. Nº IA1 838/1, en trámite ante este Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1.
Y CONSIDERANDO:
I- La promoción de la presente medida cautelar innovativa solicitada por el Dr. Rodolfo Ángel Roldan, M. P.N? 4302, CUIT N? 20-20374138-4, como apoderado de la Lista COLEGIO UNIDO, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Angeloff, Mario E. Cabral y Arturo C. Gonalons contra el Colegio de Abogados de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes y/o la Junta Electoral, con el objeto que, en los términos del artículo 23 de la ley 4106 se ordene la suspensión de la vigencia y aplicación de los artículos 3º, 4º y 5º de la Resolución Nº 12/2011dictada por la Junta referida; la suspensión de la toma de posesión en el cargo de los candidatos proclamados en la referida Resolución, para retrotraer la situación al día 30 de septiembre del corriente año. Y también, se ordene la oficialización - con carácter provisorio - de la Lista supra referida, para lo cual deberá reprogramar el Cronograma Electoral a partir del Articulo 16? del Reglamento Electoral y fijar nueva fecha de comicios, de tal manera que pudieren realizarse antes del 16 de noviembre del corriente. En su defensa expreso que la Resolución mencionada (Nº 12 del corriente año) constituye un acto ilegal y arbitrario manifiesto que lesiono numerosos principios constitucionales previstos por los arts. 25, 27, 28, 35, 67 y 72 de la ConstituciónNacional. Que, la lista a la que representa - Colegio Unido- se presento ante la Junta Electoral del Colegio de Abogados para participar de las elecciones de autoridades para el periodo 2011/2013. Que de acuerdo al cronograma electoral las mismas estaban previstas para el día viernes 14 de Octubre del corriente y la lista de candidatos fue presentada para su oficialización el día 29/09/11 cumpliéndose con los avales requeridos por el Reglamento en un número superior incluso al porcentaje previsto en la norma (10% de los electores). Que, la Junta Electoral - de manera sorpresiva, arguyo-rechazo la oficialización de su lista y declaro inadmisible la pretensión aduciendo que no se había cumplido con el número mínimo de avales necesarios (102) pues en su computo no podía incluirse a los candidatos de su propia lista ni los que hubieren avalado otras propuestas electorales, es decir a las dos listas. Argumento que la Junta Electoral debió haber observado previamente dicha circunstancia y hacerle saber pues el reglamento permite subsanar los errores u observaciones que se realizan a la lista decandidatos. Impugno, especialmente, el criterio de interpretación formulado por la Junta para la exclusión de avales y señaló que el reglamento no prohíbe que los candidatos estuvieren impedidos de avalar su propia lista. Interpretación a la que arribo a partir del principio consagrado por el artículo 19 de la Constitución Nacional ``todo lo que no está prohibido está permitido". Por lo que, considero ilógica dicha prohibición cuando el propio candidato puede votarse a sí mismo.
Agrego en su argumentación que ni el art. 12 del Reglamento ni el art. 66 inciso a) del Decreto Nº 119 prohíbe al profesional habilitado como elector avalar más de una lista. Que lo contrario importaría tener que admitir que solo diez agrupaciones podrían presentarse a las elecciones (teniendo en cuenta el padrón) y que ello implicaría limitar el derecho de los profesionales de formar la cantidad de listas o agrupaciones que deseen. Que la Resolución dictada por la Junta es un ardid utilizado para no oficializar su lista y proclamar, como única oficializada, a la lista contraria ``Cambio Forense" la cual está integrada por miembros actuales del Directorio del Colegio de Abogados. Considero arbitraria la fundamentación referida a que los avales no son susceptibles de subsanación así como el carácter irrecurrible de la decisión adoptada.
Esto último, además de constituir un acto arbitrario, resulta una violación al derecho de defensa concluye.-
II-Entre las documentales agregadas al Expediente Principal, de fs. 04 a fs. 35 se detallan las siguientes: copia simple del Reglamento para las elecciones, Resolución Nº 12/2011 original, Copia del cronograma de elecciones 2011 para autoridades de los Colegios Públicos de Abogados de la Provincia de Corrientes, Nota de fecha 13 de septiembre de 2011, copia de la Resolución Nº 08/11, nota de fecha 20 de septiembre de 2011, Copia de la Resolución Nº 09/11, Resolución Nº 10/10 (original), Resolución Nº 11/11 (original), Notas de fecha 23 de septiembre con cargo de recibido el 23 de septiembre de 2011, Resolución Nº 6/11, Acta de la Junta Electoral de fecha 30 de septiembre de 2011 (original), entre otras documentales.
Que, a fs. 07 se llamo autos para resolver, por lo que cabe analizar la procedencia o improcedencia la Cautelar Intentada.
En primer lugar, debe tenerse presente que las Medidas Precautorias contempladas en el artículo 23, 25 y siguientes de la ley 4106, planteada en el presente con carácter Innovativa, tiene carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho
existente antes de la petición de su dictado; medida que traduce en la injerencia de oficio en la esfera de la libertad de lo justiciable a través de la orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor. Adviértase la calidad de excepcional de esta medida cautelar. (Peyrano Jorge- Chiappini Julio, "El proceso Atípico", Editorial Universidad, Bs. As. 1984, pág. 18).
III- En este estado y bajo estas pautas, podría advertirse que, dentro del estrecho limite cognoscitivo que es propio de este tipo de medidas y con los elementos aportados hasta el presente, los agravios formulados y el marco regulatorio pertinente, es posible advertir -en principio y sin que ello importe anticipar apreciaciones que son propias de la Sentencia definitiva -que no convergen en el caso los requisitos básicos para hacer atendible el pedido: la verosimilitud del derecho invocado, la urgencia de su establecimiento y la imposibilidad de su ulterior reparación. Entiendo que el planteo en análisis no aparece como verosímil ni sumariamente acreditado, dado que, en este acotado marco cautelar, no se advierte que la Resolución reprochada resultare ostensiblemente arbitraria ni ilegal, pues entre los fundamentos de la Resolución en cuestión, dictada por la Junta Electoral del Colegio de Abogados de esta primera circunscripción - a fs. 07/11 y vuelta del principal, que tengo a la vista- se advierte que el criterio adoptado para la admisión de los avales resulta ser el mismo criterio adoptado por la Asociación Profesional en la Resolución Nº 09 del 15 de octubre del año 2005 – ver fs. 08 vuelta - y que ya fue esgrimido en varias oportunidades - como el caso de las elecciones llevadas a cabo en la circunscripción de la ciudad de Paso de los Libres en el año 2007 y del ano 2009 en esta circunscripción. Dado entonces estos antecedentes -en cuanto al criterio de la Junta para la oficialización de las listas- aun cuando fueren recaudos no expresamente previstos en la reglamentación vigente, resulta innegable que está enmarcado dentro de las facultades que tiene el organismo habilitado para reglamentar todo lo concerniente al proceso eleccionario, como surge del art. 12 del Reglamento aprobado por el Consejo Superior de Colegios de Abogados. Es así que, dicha reglamentación expresamente faculta a la Junta Electoral ``a establecer lo concerniente a la forma de otorgamiento, control y exclusión de los avales respectivos".
Por otra parte, de acuerdo a la fundamentación desarrollada en el Considerando de la Resolución en cuestión, cabe hacer notar que ambas listas fueron Juzgadas con el mismo criterio, con lo cual se descarta cualquier sospecha de parcialidad o arbitrariedad. En su parte pertinente, la Junta expreso: “Que, siguiendo esta línea de pensamiento y tras la labor desarrollada por esta H. Junta Electoral en el control de los ``avales", el resultado obtenido arroja como conclusión que la lista ``CAMBIO FORENSE" ha presentado la cantidad de sesenta y siente (67) fojas, conteniendo un total de novecientos quince (915) avales. Del proceso de depuración realizado, siguiendo el criterio explicado en Considerandos anteriores, solo han resultado hábiles la cantidad de trescientos noventa y dos (392) avales lo que supera el diez por ciento (10%), (102), de los avales exigidos..." ``Que, en cambio, la agrupación ``COLEGIO UNIDO", no ha alcanzado a reunir la cantidad de avales exigidos para acceder a su oficialización. En tal sentido se han presentado la cantidad de cincuenta y tres (53) fojas, conteniendo un total de setecientos treinta y siete (737) avales. Del proceso de depuración solo han resultado hábiles la cantidad de noventa y cuatro (94) avales, lo que no alcanza al diez porciento...".-Entonces, tal como podría apreciarse, no se advierte la arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en el proceder de la Junta, pues aparece debidamente fundamentado, siendo que el Incidentista en ningún momento discutió o expuso que dicho criterio hubiere sido mal aplicado en algún caso particular. Es decir, no se demostró que la Junta hubiere errado en la depuración de alguno de los avales impugnados (por ejemplo: por no estar repetido o cruzado los avales denegados y previamente revisados). Ello obsta la concurrencia del planteo verosímil.
Que, tanto lo precedentemente analizado como el carácter irrecurrible de las decisiones de la Junta -articulo 7? del Reglamento del Consejo Superior del Colegio de Abogados del día 01 de agosto del corriente año- son aspectos reglamentados por el Consejo Superior del Colegio de Abogados al 01 de agosto referido y que no han sido impugnados por el Interesado.
Además, dado el sometimiento voluntario al proceso eleccionario en el marco de lo allí reglamentado, con lo cual torna aplicable el precedente delSuperior Tribunal de Justicia in re ``ALIANZA PROFESIONAL C/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA PCIA. DE CTES. Y JUNTA ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA 1A. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CTES. S/ AMPARO" EXP - 41519/9, Sentencia Nº 145 del 23/08/2011) cuando al resolver una cuestión análoga al planteo cautelar en análisis expuso: ``Ese régimen legal cuya validez no ha sido cuestionado en el presente proceso de amparo, torna aplicable el principio reiteradamente sostenido por la CSJN según el cual, quien se ha sometido sin reservas voluntariamente a un régimen jurídico cancela su ulterior impugnación. El voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137;170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros) toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Cfr. Fallos: 255:216; 290:216; 310:1623, 2117; 311:1695; 317:524, entre muchísimos otros).
Desde la perspectiva precedentemente expuesta, cabe destacar que concurren en la especie elementos de convicción suficientes, para tener por configurado el ``fumus bonis iuris" con los alcances anteriormente mencionados.
IV-De lo precedentemente expuesto, tampoco concurre el ``periculum in mora", elemento sustancial que determina la razón de ser de la tutela intentada. Como senala Calamandrei ``... el periculum in mora, es la base de la medidas cautelares, que no se debe confundir con el peligro común a toda contienda judicial, sino ``el peligro de ulterior daño marginal". Es el fundamento o la razón por la cual el Juez dispone la suspensión del acto, con el fin de evitar que la sentencia resulte un remedio tardío para reconocer o reparar el derecho vulnerado. Si bien, son dos requisitos que se deben dar conjuntamente, uno abre el camino al otro, que es el determinante de la medida. Sin embargo, en ausencia de un derecho verosímil, tampoco se advierte la necesidad, urgencia y la premura de su dictado, por lo cual tampoco concurre el recaudo citado.
V-Por todo lo expuesto, no se advierte que la Resolución reprochada hubiere vulnerado los derechos alegados por el Incidentista. Por ende, tampoco la necesidad de actuar en el carácter y con el alcance pretendido. Por lo que, la medida pretendida es improcedente.
VI- Como tal y en virtud del limitado marco cognoscitivo de las providencia cautelares, no aparecen configuradas las condiciones que tornen admisible la Innovativa pretendida. Considero necesario recalcar que esta interpretación, tiene la dosis de provisoriedad y mutabilidad que rige este tipo de procesos, además no importa una decisión ni un juicio respecto de la cuestión a debatirse en la causa principal, dado el carácter provisional ya expuesto precedentemente.
Por ello,
RESUELVO: 1º) NO HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada, atento los fundamentos dados en el Considerando. 1º) HABILITENSE DIAS Y HORAS inhábiles a los fines de la notificación. Notifíquese personalmente o por Cedula. 3?) INSERTESE, regístrese, notifíquesey oportunamente archívese. - - - - - -
Dra. MARIA GABRIELA ROMERO FERIS JUEZ
JUZ. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1
Dr. HECTOR RODRIGO ORRANTIA SECRETARIO
JUZ. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1





